La ley 18.831 de 2011 no es una ley interpretativa, sino una ley derogatoria de muy corto articulado. No interpreta nada y con ese eufemismo lo que se ha pretendido es disfrazar la indisimulable intención de derogar la llamada Ley de Caducidad de la pretensión punitiva del Estado.
El art.2º de aquella ley, aprobada por la mayoría de los legisladores frenteamplistas, explica su aprobación en esa madrugada, a las corridas, pues vencía el plazo de 26 años y 8 meses, para los homicidios agravados, que es el plazo máximo de la prescripción en nuestro Código Penal. Se tuvo que extender mediante la argucia de que no podía computarse el período de la vigencia de la ley de Caducidad o sea desde el 22 de octubre de 1986 hasta ese momento, pues los denunciantes y fiscales habían estado impedidos de actuar. En tanto, el art. 3º declara que los delitos a que se refiere la Ley de Caducidad, son crímenes de lesa humanidad.
El planteo de eliminar esta ley derogatoria ha levantado una feroz oposición por parte de algunos sectores, que era previsible, pero lo que interesa no es eso, sino la fundamentación jurídica que se ensaya en su defensa.
El Prof. de Derecho Constitucional Dr. Martín Risso, sostiene que se trata de una tema laudado, cerrado e irreversible y se funda en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) dictada en el “Caso Gelman”, condenatorio del Estado uruguayo y, además, con validez para todos los casos comprendidos en nuestra ley de Caducidad, en un inédito “stare decisis” o jurisprudencia obligatoria.
Respetamos la opinión del distinguido Profesor, pero no la compartimos, ni en su aspiración al universo aplicable, como tampoco en la pretensión de una “stare decisis”.
En la Constitución de la Republica argentina de 1994, se dispuso la constitucionalización de los Tratados suscritos con otros países. Pero en nuestro país, no ha sido así. El Uruguay aprueba los Tratados y Convenciones por ley, según disponen los arts. 85 numeral 7º y 168 numeral 20º. de la Constitución.
Y si bien en materia de derechos humanos se ha creado lo que se llama el “bloque constitucional “, ha sido mediante su inclusión por vía del Art.72 de la Carta Magna, lo que no le quita valor, pero no deja de ser una creación doctrinaria y jurisprudencial. Porque en el mismo nivel de derechos inherentes a la personalidad humana y propios de la forma republicana de gobierno, está el inalienable derecho al “debido proceso legal” que comprende la irretroactividad de la ley penal, de la ley procesal penal y de las normas sobre la prescripción de los delitos, su suspensión e interrupción, que no pueden quedar libradas, como están hoy, al mero arbitrio o criterio de los Tribunales.
Bien recordó el senador Guido Manini que de las casi 20.000 leyes aprobadas desde la jura de la Constitución hasta la actualidad ninguna otra ley ha sido refrendada por dos veces por el Cuerpo Electoral, o sea ninguna otra tiene ese privilegio institucional y el prestigio que de ello se deriva. De este modo, en materia de legitimidad, ninguna otra norma la supera.
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