En un extenso escrito presentado por su abogado el Dr. Ignacio Curbelo y que fuera acompañado de una pormenorizada consulta del excatedrático de Derecho Agrario de la Universidad de la República, el Dr. Enrique Guerra, textos ambos que reproducimos parcialmente, se acredita el categórico rechazo al infundado informe que lo pretende colono.
¿Cuándo y a quién le compró Manini?
Con fecha 1 de octubre de 1991 el Sr. Guido Manini Ríos prometió comprar el padrón 4126 del departamento de Artigas, y el 9 de mayo de 1997 adquirió su propiedad y posesión libre de obligaciones y gravámenes a Gonzalo y Verónica Vertiz mediante escritura pública que no contiene ninguna reserva o afectación respecto del inmueble y que fue inscripta sin observaciones en el Registro respectivo.
Queda claro entonces que Guido Manini Ríos no le compró al INC su predio, ni firmó nada con este Instituto ni relación alguna tuvo con el mismo.
Guido Manini Ríos no es colono
No cualquier persona puede ser colono, sino aquellos que cumplan los requisitos de los arts. 59 y 60 de la Ley 11.029 y para serlo, es necesario un acto administrativo que lo designe expresamente, debido a que será el beneficiario de la acción colonizadora estatal.
Como es necesario también un negocio jurídico del que resulte la afectación de un inmueble para evidenciarlo así ante terceros.
La calidad de colono es “intuitu personae”, o sea requiere condiciones personales en el interesado, y por tanto no se transfiere ni emerge automáticamente por el simple hecho de comprar un campo.
La calidad de colono no se hereda ni se transfiere por derecho sucesorio (art. 104), sino que debe ser reconocida (autorizada) por el Directorio con indicación expresa de quien o quienes habrán de ingresar en el régimen estatutario del colono.
La primera afirmación incontestable es que no surge del expediente que el INC le adjudicara jamás a Manini Ríos la calidad de colono.
La condición de colono que se imputa a Manini resulta entonces una ficción, ya que nadie puede ser colono sin solicitarlo, menos carecer conciencia y voluntad de serlo, y por último tampoco de manera ignorada hasta para el propio Instituto, por más de treinta años, y con cuyo ente estatal Manini Ríos jamás tuvo vínculo alguno que lo relacionara ni directa ni indirectamente.
Los inmuebles nunca estuvieron afectados por el Instituto Nacional de Colonización
En las más de doscientas treinta fojas que contiene este expediente no surge un solo documento probatorio que acredite o demuestre que los inmuebles a los que se hace referencia en el mismo y que son propiedad de Palomar S.A. y/o Guido Manini Ríos, se encuentren afectados a la ley 11.029 y por el contrario surgen elementos más que suficientes para concluir que los campos nunca llegaron a afectarse.
Lo que surge en cambio es que, al advertir que no eran predios colonizables, el INC procedió a sacárselos de su patrimonio y procediendo a su venta.
En su contenido sustantivo, la adjudicación comprende aspectos subjetivos, es decir, relacionados a los sujetos destinatarios de la colonización; como objetivos, es decir referidos a las tierras asignadas y su régimen especial de tenencia.
No cualquier persona (sea hombre o mujer) puede ser colono. Para ingresar al régimen de la colonización la ley exige ciertos requisitos personales que se detallan en el art.59. Y se requiere de un acto administrativo del que resulte al menos su selección o reconocimiento y su individualización con nombre y apellido.
“…este fenómeno no se produce por el mero hecho de la compra de campos por el Instituto sino al momento de la adjudicación. Precisamente el art. 70 se encuentra en ordinal XI que se denomina ‘De la adjudicación’. Y se confirma desde que la afectación rige para ‘las parcelas que formen las colonias’ (sic-art.70) y éstas las crea el propio Instituto después de su acondicionamiento y no antes (fraccionamientos, o fusión, etc.)”.
Por lo tanto es muy claro, desde el punto de vista jurídico, que la adjudicación requiere de un acto administrativo del Directorio (acto unilateral) y luego el otorgamiento de un negocio bilateral (entre el Instituto y el beneficiario de la colonización).
De lo expuesto surge que la adjudicación no se resume en un acto aislado o único, pues es el resultado de una concatenación de hechos y actos diversos presididos de un fin social de interés público. Es un fenómeno complejo de carácter discrecional, que exige al menos dos actos jurídicos que se encuentran necesariamente vinculados entre sí, pero con sus propios requisitos de validez y eficacia, sin confundirse ni fusionarse (complejo de actos).
“… el examen de los hechos y documentos arriba realizado, demuestra precisamente, que el padrón nº 939 nunca fue afectado a la colonización.
Como fuera demostrado (retro nº 13), la afectación nace legalmente recién con el negocio bilateral (o contrato) y no antes. Es más, en todo caso, y como se viene de exponer en los numerales precedentes referidos a las estipulaciones de la promesa y compraventa (retro nº 31) hay evidencia más que suficiente que comprueba que el predio nunca quedó comprendido en el art. 70 de la ley.
El ejercicio de la Policía de la Colonización
La Ley 11.029 le adjudica al Directorio del organismo, todas las facultades para asumir una verdadera policía de la colonización.
Para el cumplimiento de sus fines, el Directorio se encuentra habilitado por las facultades de adquisición, disposición, control, adjudicación, financiación, administración, inspección, oposición y otras medidas propias de su competencia.
Esas potestades de inspección, oposición y control, deberán ser ejercidas en forma temporánea, cuando siendo conocidas por sus autoridades -como lo fue en el caso de autos al estar todas las operaciones inscriptas en los registros públicos- sean a su criterio necesarias a los efectos del efectivo cumplimiento de la tarea colonizadora.
Durante más de medio siglo el INC jamás realizó ningún acto de inspección, contralor, intimación, dedujo oposición contra ningún acto negocial, transferencia, compromiso de compraventa, cesión o escritura de compraventa definitiva que le hubiere correspondido por imperio de la ley, para el caso de caso de que los bienes inmuebles estuvieren comprendidos en las disposiciones de la ley 11.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo art. 70 de la ley 11.029 el INC deberá oponerse a cualquier operación que contraríe las disposiciones de la misma y que se realice sin su autorización.
Como hemos dicho, en más de medio siglo el INC jamás se opuso a ninguna operación de enajenación, gravamen, subdivisión o cesión. Resulta claro entonces, que el INC jamás consideró necesaria su consentimiento o autorización para las mismas.
Y cierto es que tuvo la oportunidad de oponerse, porque el INC no desconocía esas operaciones. Las mismas, lejos de haberse realizado de forma clandestina u oculta, se realizaron siempre con todas las formalidades de la ley y los requisitos de publicidad que ésta ordena, o sea, la inscripción en los registros públicos respectivos.
Por otra parte, el INC jamás inspeccionó los inmuebles; jamás declaró unilateralmente la rescisión de ningún contrato; nunca notificó ni administrativa ni judicialmente ninguna oposición ni rescisión unilateral; así como tampoco demandó judicialmente su libre disponibilidad, como debió haber hecho al amparo del artículo 101 de la ley citada, si consideraba que las operaciones se encontraban en alguna infracción.
Es decir que ni desde el año 1985, que marcó el regreso a la democracia y durante los 20 años de gobierno de los partidos blanco y colorado, ni en los 15 años subsiguientes durante los que gobernó el frente amplio, hubo gestión alguna del INC respecto de los padrones del inmueble original N° 939.
Desde hace más de 30 años que el INC conocía que esas tierras que eran ocupadas y explotadas en forma continua, inequívoca, pacífica, ininterrumpida, ostensible, con ánimo de dueño y con la buena fe de la compraventa que sus títulos acreditan, sin oponerse ni intervenir en absoluto respecto de los inmuebles a largo tiempo enajenados.
El art. 1301 del Código Civil, el cual establece que “Los hechos de los contrayentes posteriores al contrato que tengan relación con lo que se discute, servirán para explicar la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato”.
En la referida norma, se establece que la conducta de las partes contratantes posteriores al contrato implica la interpretación de éste por aquellas. Se trata de la denominadas “respuestas de comportamiento”. Configura una pauta subjetiva de asignación de significado. Deben emplearse para indagar la intención común de las partes.
Y atento a lo anterior, no cabe otra interpretación posible, que no sea la de que, el Instituto Nacional de Colonización cuando enajenó este predio, tuvo la plena intención –y convencimiento- de desprenderse por completo del mismo, y que el adquirente tuvo la plena intención –y convencimiento- de que adquirió el dominio en forma absolutamente plena.
La contrapartida de la caducidad o extinción de las atribuciones o potestades que ahora alega el INC, es la consolidación de la propiedad de los actuales propietarios, sin limitaciones ni condicionamientos, por el transcurso pacífico y continuo del tiempo, sin interrupción alguna, por decenas de años.
Librados al comercio de los hombres, luego de su enajenación por el INC, han quedado al amparo y a cubierto de sus potestades de control y fiscalización. Sus actuales propietarios tienen el dominio pleno y sin afectaciones.
Conclusiones
No luce acreditado en las actuaciones del Expediente Nº 2021-70-1-01700, que el inmueble 511 (padrón nº 939 de Artigas) se encuentre comprendido en el art. 70 de la ley Nº 11.029.
El predio nunca estuvo comprendido en la finalidad colonizadora de la ley No. 11.029, por ser inapto para ese fin y por tanto no puede existir desafectación o habilitación de los inmuebles que jamás fueron afectados a la misma.
Por el contrario, surgen acumulados elementos más que suficientes para concluir que los predios nunca llegaron a afectarse:
1) primero, porque no eran aptos de colonizarse;
2) segundo porque se enajenaron en forma pública para ser adquiridos por quienes no tenían atributos para ser colonos;
3) tercero, porque de las estipulaciones de los negocios finalmente otorgados no surge afectación alguna (no es pertinente sostener que no surge la desafectación si no hay documentos anteriores que establezcan su afectación);
4) cuarto, porque el inmueble nunca formó parte de ninguna Colonia.
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