En estos últimos tiempos, la actuación –o más bien la inacción– de la Fiscalía General ha llevado a comentarios de todo tipo a nivel público y en redes sociales. Hace unos pocos días atrás, el diario El País dio a conocer los 10 casos más notorios que la Fiscalía General tiene en sus manos, desde la fuga del narco Morabito hasta hoy, casos que, o no se han movido o lo han hecho en forma deficiente y a ritmo de tortuga anciana.
Y en esos comentarios se ha mencionado al propio fiscal de Corte (interino) Dr. Gómez, a quien no conozco y no puedo juzgar solo por lo que se diga, pero esos casos mencionados por El País no son un invento, están ahí, existen. Consecuentemente el senador Botana del Partido Nacional ha reclamado públicamente su renuncia, lo que, como es de suponer, lleva como de la mano a quién nombrar en su lugar, ya que las mayorías especiales que se necesitan en el Senado no las tiene la Coalición de Gobierno ni menos aún la oposición. Y si bien en Derecho todo o casi todo es discutible, en mi opinión sí podría ser removido y su lugar lo ocuparía de forma interina también, el fiscal nacional más antiguo, según la última rendición de cuentas, habiendo dos personas candidatas para ello.
¿Y por qué podría ser removido? Porque la Fiscalía General es un servicio descentralizado dependiente del Poder Ejecutivo, comunicándose con él a través del Ministerio de Educación y Cultura que en los hechos funciona como Ministerio de Justicia aunque sin ese nombre. Que es un servicio descentralizado no hay duda alguna, basta con leer las leyes 19334 y 19483 especialmente ambos artículos 1os., remitiéndome a Google para no cansar al lector. Pero lo interesante es la consecuencia que ello conlleva, ya que, no olvidemos, reitero, se trata de un servicio descentralizado con un director, el fiscal de Corte (interino) Dr. Gómez. Veamos entonces lo que al respecto dice el artículo 197 de la Constitución de la República:
“Cuando el Poder Ejecutivo considere inconveniente o ilegal la gestión de los actos de los Directorios o Directores Generales, podrá hacerles las observaciones que crea pertinentes, así como disponer la suspensión de los actos observados. En caso de ser desatendidas las observaciones, el Poder Ejecutivo podrá disponer las rectificaciones, los correctivos o remociones que considere del caso, comunicándolos a la Cámara de Senadores, la que en definitiva resolverá. Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 198”.
El inciso segundo reza así: “Si la Cámara de Senadores no se expidiera en el término de sesenta días, el Poder Ejecutivo podrá hacer efectiva la destitución”. Huelga decir que todo el que conoce algo del funcionamiento del Poder Legislativo sabe cómo hacer para que una Cámara no trate un asunto durante determinado tiempo: no haciendo cuórum cuando alguien lo plantee. No será quizás muy elegante pero mucho peores cosas se ven. Y, por último, el inciso 3ero. dice: “Cuando lo estime necesario, el Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, podrá reemplazar a los miembros de los Directorios o Directores Generales cuya venia de destitución se solicita, con miembros de Directorios o Directores Generales de otros Entes, con carácter interino y hasta que se produzca el pronuncia miento del Senado”. De todas maneras, a mi entender lo importante en esta situación son el artículo 197 y el segundo inciso del artículo 198 de la Constitución Nacional.
Por tanto, se desprende de lo dicho que el Poder Ejecutivo (el presidente actuando en acuerdo con el Ministro de Educación y Cultura) tiene facultades de contralor (en sentido amplio) sobre la Fiscalía General, en lo que no sea estrictamente un aspecto exclusivamente técnico. Solo hace falta querer hacerlo…
E. M. Vidal
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