Desde la aprobación del nuevo CPP, por Ley 19.293 del 19/XII/2014, que instauró el sistema acusatorio en sustitución del antiguo, perimido y medieval modelo inquisitivo, se abrió la esperanza de una mejora que no ha existido ni se avizora en el contexto actual.
La justicia penal, que es la cara más visible del Poder Judicial, está en una profunda crisis.
El proceso acusatorio, cuyas características principales son la oralidad, la inmediatez, la concentración y la publicidad, con el agregado de una participación de la víctima o damnificado u ofendido hasta ahora inexistente, se expuso como una panacea en beneficio de todos los justiciables, que galvanizaba la imparcialidad del Juez.
Las ventajas ofrecidas por el nuevo sistema procesal, parecían fuera de discusión: la oralidad supone brevedad, la inmediatez, la presencia indelegable del Juez en las audiencias, la concentración es agilidad y rapidez en los trámites y probanzas y la publicidad asegura la pureza y transparencia del sistema, con el agregado inédito de la presencia regulada del ofendido, como garantía de sus derechos lesionados.
Pero el funcionamiento real del nuevo sistema, desarrollado en muy extenso articulado, en el que también están previstos procedimientos alternativos como el extraordinario o abreviado, han desnaturalizado sus verdaderos principios.
A tal punto que, sumadas las disposiciones de la Ley 19.483 sobre el Ministerio Fiscal, se reduce peligrosamente la actuación del Juez (que siempre debe ser de garantía y control del proceso, antes de dictar sentencia) y propende a un sobredimensionamiento inconveniente de la actuación del Fiscal, que en los procesos abreviados, que hoy son la mayoría, es quien instruye, interroga, y recolecta la prueba y decide la pena a aplicarse, pactando con el Defensor y así reduciendo la augusta función judicial, a una mera homologación de lo pactado y a controlar apenas requisitos formales , sin verle siquiera la cara al enjuiciado.
Obsérvese, además, que al Juez se le impide incluso el acceso a las evidencias o pruebas recolectadas por la fiscalía, amputando al proceso de la vital garantía de la presencia del Magistrado en todas las etapas del “iter” procesal, desconociendo que en ningún sistema procesal del mundo es competencia del Fiscal juzgar, sino función privativa del Juez.
En este marco la justicia premial, o sea de la pena negociada, resulta consagrando un verdadero “proceso” sin proceso penal, como forma de evitar el juicio oral real, y la sentencia como su natural conclusión. El Juez no interviene, tiene vedado el análisis de las probanzas y de asistir a las negociaciones.
Es en mérito a lo expuesto, que no alcanza con las modificaciones proyectadas al C.P.P., si a la vez no se acompaña con la modificación de la Ley 19.483 sobre la creación de la Fiscalía General, que otorga un poder desmedido e inaceptable al Ministerio Público y esta norma legal, sí que desnaturaliza el proceso acusatorio.
Por otra parte, la condena impuesta en estos procesos extraordinarios o abreviados, en definitiva, no la determina, sino que incluso, en la mayoría de los casos, ni siquiera es el fruto, realmente, de un acuerdo negociado sino de la mera aceptación del imputado de la condena propuesta por el fiscal, como requisito “sine qua non” para celebrar el acuerdo.
De modo que, sustancialmente, es el fiscal quien acusa y quien condena al mismo tiempo, incurriendo en el mismo defecto que se quiso extirpar, cuando se reprochaba al juez en el sistema inquisitivo, de ser a la vez, el que tenía a cargo la instrucción del proceso y también quien dictaba la sentencia.
Es este, un análisis crítico, basado en la observación de la experiencia diaria, por lo que los autores del actual sistema, que pretenden haber instaurado un modelo liberal y garantista, habrán de considerar que se pretende imponer al Juez como un convidado de piedra en el nuevo proceso extraordinario, sin advertir, que además de las razones que nos enseña la gestión en su realidad actual, se pretende preservar una exagerada amplitud en la participación de las fiscalías, contraria al razonable equilibrio que honra las mejores tradiciones dogmáticas.
Pero además, los supuestos resultados prometidos, entre los que se encuentra, obviamente, la buena administración de la justicia, en la “praxis” no se han logrado, sino que –por el contrario- existe una muy grave congestión de asuntos en las fiscalías, a pesar de haberse creado una enorme y costosa burocracia, con una generosa aplicación de ingentes recursos, humanos y materiales, desde que se ha optado por crear la Fiscalía General de la Nación como servicio descentralizado.
Por otra parte, abona esta razón que el nuevo CPP ya ha sido objeto de reiteradas reformas legislativas, nada sistemáticas, que evidencian su mal funcionamiento. Con el agregado, de que los fiscales más experientes y capaces, se han ido retirando de sus cargos, renunciando o jubilándose, ya sea por motivos de edad, exceso de trabajo o claras discrepancias con el jerarca, sin que la ausencia de esos cuadros haya podido ser cubierta exitosamente, pues las nueva incorporaciones han demostrado serias carencias en su formación jurídica y humanista, al punto de postular penas alternativas absurdas, cuando no vergonzantes para la majestad de la Justicia, como la orden de lavar un auto o imponer menesteres culinarias.
La insuficiencia de las reformas proyectadas
No se puede hacer una reforma cabal para mejorar el actual sistema sin modificar también la Ley 19.483 que creó la Fiscalía General de la Nación, que complementa y ajusta los hiperpoderes conferidos a la actuación de las fiscalías penales, en detrimento de los jueces, por la particular redacción del CPP.
En tal sentido, se impone la derogación de los arts.4, 6, 13, 15, 16, 19, 21 literal b) y 67 literal p) referentes a las llamadas “Instrucciones Generales”, según las cuales el Fiscal de Corte tiene la potestad de dirigir, en cierto grado, la actuación de los fiscales dándoles directivas de las cuales no se pueden apartar por imperio legal (dice el texto “no podrán apartarse”) por lo que más allá de los enunciados teóricos, resulta difícil conciliarlos con el art. 5 que consagra la independencia técnica.
En el derecho comparado, esa misma experiencia ha demostrado, que impone severas restricciones a la autonomía sicológica e independencia técnica de los fiscales, siempre con resultados negativos. En nuestro medio, se corre el riego de agravar la ya inaceptable disparidad de criterios observada, en casos del enjuiciamiento por la misma imputación o delito, que son de público conocimiento.
“Existe una muy grave congestión de asuntos en las fiscalías, a pesar de haberse creado una enorme y costosa burocracia”
Asimismo, corresponde dejar sin efecto la creación del “Departamento de Depuración, Priorización y Asignación” (D.P.A.) de la Fiscalía General de la Nación. Ese Departamento, contrariamente a lo conveniente, es perjudicial para el cumplimiento del art. 7, que dispone que los Fiscales deben ejercer sus funciones de manera pronta, eficiente y oportuna. Pero también, y esto es muy importante, para proteger la aleatoriedad y cristalinidad que debe tener la asignación de turnos para asegurar la transparencia y evitar suspicacias que esta discrecionalidad permite.
Como existen Fiscalías especializadas se deben respetar sus materias respectivas pero, sin perjuicio de ello, se asignan los casos o denuncias por el “volumen de trabajo” que es teóricamente razonable, pero que será siempre un criterio elástico y manejable a placer por el jerarca, y por lo tanto desaconsejable, si de transparencia se trata.
Lo más lógico es, sin duda, como se ha propuesto por la propia Asociación de Fiscales en su momento, asignar los casos al Fiscal que esté de turno (serían semanales) respetando la especialidad de las materias, tal como se hizo antes de la creación del DPA, siendo ésta la mejor y más imparcial forma de distribuir las denuncias y los casos, sin incurrir en una excesiva concentración de poder en el Fiscal General.
En otro orden de cosas, pero siempre relacionado a la gestión del jerarca, es un deber inexcusable para garantizar la carrera en el Ministerio Público, disponer que los traslados inconsultos de los Fiscales se realicen mediante Resolución fundada y no solamente basadas en “razones de mejor servicio”.
La necesidad de transparencia en las motivaciones de las resoluciones administrativas es una garantía para los interesados y para el servicio.
Todo lo expresado demuestra lo imprescindible de las transformaciones pues al mejorar la normativa se habrá de mejorar la gestión, consolidando así un verdadero sistema penal acusatorio, en condiciones de igualdad para todos los ciudadanos, que ayude a combatir la impunidad, enaltezca a lo sujetos del proceso penal y en especial a los Jueces y genere la confianza de la opinión pública.
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