José Gervasio Artigas, como demuestra el Dr. Demicheli, se desenvuelve con un inusual genio jurídico, -el derecho como vivencia intuitiva- en los rigurosos senderos de la lógica histórico-jurídica, demostrando su genio profético, al tiempo que su conocimiento acabado y pleno de los aspectos histórico, sociológicos, idiosincráticos del medio en que se desenvolvía.
Con pocos elementos bibliográficos, que fueron el disparador de esa su intuición y genio, subrayando en ese aspecto su lectura en 1811 de “La Independencia de Costa Firme” de Thomas Paine, que incluía las constituciones federales norteamericanas y las cartas magnas estatales de Massachussets, Virginia y Connecticut, logra un corpus jurídico que, como demuestra el Dr. Demicheli, influirá decisivamente en el pensamiento constitucional uruguayo y argentino.
Son las Instrucciones a los diputados orientales emanadas del Congreso de abril de 1813, poco conocidas, y que constituyen todo un programa federal para las naciente república, y las más conocidas Instrucciones de Artigas a los diputados, y lateralmente las Instrucciones de Soriano, las que evidencian su programa de Independencia, República, Federación, así como su acendrada vocación liberal inspirada en lo mejor de la tradición jurídica inglesa, liberal, que arranca en Locke y que ilumina la parte dogmática o de Derechos, donde el prócer liberal –o mejor dicho libertario- entronca, como subraya Demicheli, con el jusnaturalismo jurídico-humanista.
No obstante su formación católica Artigas postula le eliminación de la Santa Inquisición, sosteniendo, reseña el Dr. Demicheli, que “tiraniza a los pueblos”. Asimismo, y en ese plano, el prócer postula la libertad religiosa “en toda la extensión imaginable”, expresión de avanzada para la época.
Los postulados federales, médula de la concepción constitucionalista del héroe
Sostiene el Dr. Demicheli que los ideales federales de Artigas, que se adelantaron proféticamente a lo que sería el tumultuoso y tremendo proceso de organización institucional argentino consta de tres aspectos fundamentales: la Constitución Federal, que el prócer determina rigurosamente, y que se entronca con sus postulados de Independencia y República, y todo ello con el camino para conseguir la Constitución Federal que es el de los pactos sinalagmáticos interprovincial.
El prócer revela en ese aspecto un hondo sentido práctico y jurídico, aunado a su conocimiento profundo de la realidad rioplatense, que le hace ver que es por ese camino de la relación entre las provincias que culminará la ansiada Constitución Federal. Qué otra cosa sino un pacto interprovincial es la Liga Federal, que condujo y guió desde 1815, y los distintos pactos que se celebraron entre las provincias, con miras a equilibrar la autocracia porteña.
Artigas era consciente de que ese era el camino práctico que culminaría con la Constitución Federal que recién, recogiendo implícitamente los postulados.
Artiguistas se consagrará en 1853, bajo el padrinazgo de Alberdi, que reconoce la influencia del héroe y su profética visión que hubiera eliminado, de haberse seguido, luchas sangrientas y fratricidas. A tal punto llegaba la necesidad de los pactos interprovinciales que recién es en 1860, luego de siete años de aprobada la Constitución, que Buenos Aires adhiere a la misma concretizándose de ese modo el sueño artiguista.
Artigas y las constituciones norteamericanas
En este plano de los ideales federales Artigas no fue un mero adaptador –que mecánicamente adoptara las formulaciones constitucionales norteamericanassino que las mejoró y adaptó a la realidad rioplatense, con ideas originales, de ejemplar lógica jurídico-histórica, como se encarga de demostrar el Dr. Demicheli en su trabajo.
Así, no adopta “in totum” la Constitución de Filadelfia de 1787, sino que adopta aspectos importantes de la Constitución norteamericana de 1781. Cabe preguntarse en qué consistió esa adaptación y superación de los modelos, que es donde se revela su genio constituyente.
La Constitución de 1781 consagraba la Independencia plena de los estados miembros de la Confederación y tenía un organismo central, “unicelular”, dice Demicheli, que era el Congreso de Plenipotenciarios. Por su parte, con la Constitución de Filadelfia de 1787, establece la tripartición clásica de Montesquieu, Ejecutivo, Legislativo y Jurídica, con su absoluta independencia y funciones de contralor mutuo y contrapeso, la que es adoptada por Artigas en ese aspecto. A su vez, en lo atinente a las competencias federales y estaduales, la Constitución norteamericana de 1787 establece, casuísticamente, las que eran las prerrogativas federales y estaduales, modelo que no siguió Artigas como se verá más adelante.
El prócer toma de la Constitución de 1781 la soberanía plena de las Provincias y establece, con una flexibilidad genial, que el poder federal tendrá como competencia lo atinente a los negocios “de carácter general del Estado”.
Como se acaba de ver, adapta las Constituciones norteamericanas y crea una fórmula absolutamente original, fruto de exclusivo de su genio jurídico para darle más flexibilidad al Estado y adaptarse a la realidad rioplatense.
Esta mera genial intuición jurídica bastaría, por su fuera necesario, para evidenciar su genio jurídico-político. Pero en otros aspectos también se evidencia la creatividad radical del prócer. Así, en lo atinente a la elección de los Senadores Federales, dos por Estado, consagra el voto popular directo, cuando las Constituciones norteamericanas encomendaban a las legislaturas estatales la designación de los Senadores. Vemos que Artigas consagra un instituto de democracia directa que es de avanzada aún hoy.
En lo relativo a la Presidencia de la Federación, el prócer, en tanto que Constituyente, también innova y frente a la solución norteamericana propone una adaptación a la realidad rioplatense con una Presidencia en la que rotarían, por sorteo, los candidatos propuestos por las distintas provincias. Obsérvese, el antídoto artiguista contra el centralismo porteño, que se arrogará históricamente la potestad de gobernar la Federación.
En esta necesariamente sucinta relación de las innovaciones del prócer, en lo atinente al Poder Judicial de las Provincias, consagra, y asimismo lo hace en la Constitución dela Provincia Oriental, la inclusión de órganos de fuerte raigambre hispánica, profundamente enraizada en la tradición colonial, de la potestad jurisdiccional de los Cabildos, aspecto que subraya Demicheli, se incluirá en la Constitución argentina de 1853, vigente, otorgándole ese poder a las Municipalidades.
Como decía Rodó, fue el prócer “el gran removedor de la democracia de los
campos” y hacedor, en su austera y soledosa inspiración de una creación
institucional que refulge perenne, inmune a los inexorables olvidos.
- Doctor en derecho