Ocupa la agenda periodística de todos los medios y también la discusión política, las denuncias realizadas contra el senador Gustavo Penadés, acusado de abuso sexual contra menores.
Ello determinó el inicio de una investigación preliminar por parte de la Fiscalía Penal, la que luego de recibir varias denuncias, tomó declaración a los denunciantes, así como al legislador denunciado. Posteriormente, le solicitó al Juzgado Penal correspondiente el desafuero del Senador.
Habiendo el Juzgado aceptado la solicitud, lo envió a la Suprema Corte de Justicia para su tramitación y envío a la Presidenta de la Asamblea General del cuerpo legislativo.
Llama poderosamente la atención el desconocimiento de muchos medios de prensa sobre el resorte del desafuero al informar sobre el tema a la opinión pública, pero lo que es más desconcertante, llamativo y preocupante es que dicha confusión reine entre actores políticos de mucha experiencia.
Así se ha dicho públicamente que el Parlamento nada tiene que hacer frente a una solicitud de desafuero realizado por la Justicia, que como el senador solicitó que se proceda a su desafuero se debe proceder al mismo sin más trámite, que el legislador no puede considerar el tema de fondo, que no se puede convertir en un Juez ya que sus funciones son otras, y que tratar el tema en la comisión de Constitución y Legislación significa sacar rédito político de este tema.
Pues bien. Todos estos conceptos son erróneos y diremos por qué.
El instituto del desafuero es uno de los tres institutos en materia de inmunidades o prerrogativas procesales de la que gozan los legisladores. Los otros dos son la inmunidad por los votos y opiniones, y la inmunidad de arresto. (Arts. 112 y 113 de la Constitución).
El desafuero está previsto en el artículo 114 de la Constitución de la República y establece: “Ningún Senador o Representante, desde el día de su elección hasta el día de su cese, podrá ser acusado criminalmente, ni aún por delitos comunes que no sean de los detallados en el artículo 93, sino ante su respectiva Cámara, la cual, por dos tercios de votos del total de sus componentes, resolverá si hay lugar a la formación de causa, y, en caso afirmativo, lo declarará suspendido en sus funciones y quedará a disposición del Tribunal competente”.
Es clara pues la función que le otorga la Constitución al legislador en el proceso de desafuero: le concede al mismo una función jurisdiccional para que resuelva, decida y determine si hay lugar a la formación de causa. Y para ello el mismo debe contar con todos los elementos de la investigación penal, para formarse su propio juicio y determinar si de los mismos se desprende la existencia de elementos de convicción o semiplena prueba que ameriten el inicio de un proceso penal en contra del acusado. En caso contrario, y luego de analizado el fondo del tema debe negar el desafuero.
Pero el legislador está obligado a realizar lo ordenado por la Constitución; esto es, resolver si hay lugar a la formación de causa, por lo que votar un desafuero por los gritos de la Tribuna sin analizar el asunto de fondo, es violar lo dispuesto en nuestra Carta Magna además de una grave irresponsabilidad en el ejercicio del cargo y la función legislativa.
Citaremos un caso para graficar lo que afirmamos. En el año 2011 la Cámara de Senadores rechazó un pedido de la Justicia contra Nin Novoa por haber omitido informar en su declaración jurada realizada cuando era vicepresidente de la República, el hecho de que era propietario de un negocio rural. En dicha oportunidad el Parlamento informó: “El Senado resuelve rechazar la solicitud de suspensión de los fueros del señor senador Rodolfo Nin Novoa por considerar que del estudio de los antecedentes remitidos por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 6º Turno no surge mérito para acceder a la misma”.
En resumidas cuentas, se entendió que Nin Nova había omitido declarar parte de su patrimonio por error y no de forma intencionada, o con el dolo que exige la figura delictiva, esto es, la intención ajustada al resultado y que por tanto no correspondía el inicio de un procedimiento penal en su contra.
Esto es un claro ejemplo de cómo el legislador posee una clara función jurisdiccional en el proceso de desafuero. En el caso citado fue el propio legislador quien resolvió nada más ni nada menos que el aspecto subjetivo de la conducta del acusado, esto es si obró con intención, negligencia, impericia, error, imprudencia o en forma más técnica con dolo, dolo eventual, ultraintención o culpa, sin duda uno de los aspectos más arduos a resolver en un caso penal.
Pero hay más. El artículo 114 de la Constitución exige además que tiene que existir una acusación criminal contra la persona cuyo desafuero se solicita. Esa acusación es lo que hoy se denomina como solicitud de formalización y lo que antes se llamaba solicitud de procesamiento.
¿Cómo puede entonces el legislador cumplir el mandato constitucional de constatar la existencia de una acusación criminal si no analiza el expediente enviado por la Justicia? ¿Y si la Justicia no acusó criminalmente y solicitó el desafuero para proceder a tomar, por ejemplo, alguna medida complementaria o limitativa contra el denunciado y por no analizar el expediente se concede el desafuero? Pues bien, ello constituiría una violación a la Constitución por parte del legislador.
Como hemos dicho, también se ha afirmado por otra parte que como el Senador pidió que se le levanten los fueros, no hay nada que discutir.
Grave error. Primero por lo que acabamos de mencionar: el legislador debe cumplir lo que le ordena la Constitución; segundo porque los fueros están consagrados para proteger la independencia del Parlamento y no de los legisladores. Estos solo tienen un interés legítimo de que se respeten los mismos
Agregamos: contra lo que se dice, la Suprema Corte de Justicia nada ha pedido. Se ha limitado a comunicar la solicitud de desafuero pedida por uno de sus Juzgados obedeciendo al principio de derecho público, que los Poderes se comunican entre sí por medio de sus máximas jerarquías.
Como se observa, nuestra Constitución le impone al legislador el cumplimiento de todas las obligaciones que hemos mencionado anteriormente, por lo que la posición de Cabildo Abierto de analizar el expediente remitido por la Justicia es el de estricto apego y respeto a nuestra Carta Magna y a su responsabilidad en la función legislativa.
Por último, señalamos que todos los legisladores que se han pronunciado a favor del desafuero, aún antes de que la solicitud llegara al Parlamento y por lo tanto desconociendo si se cumple lo exigido por la Constitución, han prejuzgado en el caso y deberían abstenerse de intervenir en el asunto.
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