¿El contribuyente común sabe acaso que con su dinero se pagan millones de dólares que nos impone un organismo internacional, ajeno a nuestra Justicia como lo es la Corte Interamericana de Derechos Humanos? ¿Conoce realmente el ciudadano trabajador y anónimo pagador de impuestos, que su sacrificio va a parar a manos privadas?
Como sabemos, el Uruguay ha firmado su adhesión e integra esa Corte con un exmagistrado de clara filiación izquierdista, designado en la Presidencia de José Mujica. Lo que no aceptamos es que los fallos de ese organismo interamericano tengan fuerza obligatoria, por encima de nuestra Constitución y con menoscabo de nuestra soberanía. Máxime si se considera que esa Corte no se integra por los méritos académicos de juristas de ganado prestigio, sino sólo por afinidades ideológicas.
Veamos. Desde el llamado “Caso Gelman” por el poeta e integrante del grupo guerrillero “Montoneros” que demandó al Estado uruguayo y obtuvo un amplio resarcimiento por la desaparición de su nieta, esa jurisprudencia que integra el “jus cogens” o costumbre internacional se ha convertido por nuestro país en fuente de derecho penal obligatoria.
Discrepamos categóricamente. En primer lugar, porque la costumbre no es fuente de derecho en nuestro orden jurídico, que apenas le reconoce validez en temas menores de derecho comercial y jamás podrá serlo en materia de Derecho Penal sin violentar el secular principio de legalidad.
En segundo lugar, porque la suscripción de un Pacto Interamericano, que se aprueba por simple ley, no puede en manera alguna aplicarse y tener vigencia si contradice la Constitución Nacional. Así lo dice la mejor doctrina y cito en particular la opinión del Dr. Gonzalo Aguirre Ramírez en su libro sobre “Derecho Legislativo” (pags.247/248 Edición La Ley).
Llama la atención que sumisamente, al estilo de una republiqueta centroamericana, como todavía las hay, con un espíritu semejante al de la colonia frente a una potencia, se abdique de la soberanía en el ejercicio exclusivo que tiene el Estado de ejercer la potestad de juzgar, condenar o absolver.
Sin ir al origen de los temas constitucionales expuestos por el escocés James Bryce, simplemente analizando en la comarca, sabemos que hay constituciones rígidas y constituciones flexibles.
Las constituciones rígidas son aquellas cuyo proceso de reforma está previsto como una modalidad especial y distinta de la que rige la aprobación de las leyes. Las constituciones flexibles, en cambio, son aquellas cuyo procedimiento de reforma es idéntico al previsto para sancionar las leyes. Resulta de meridiana claridad el carácter rígido de la Constitución uruguaya.
Nuestra mejor doctrina constitucionalista, comenzando con Justino Jiménez de Aréchaga, el tercero de los Aréchaga, también conocido como el Senador Número 31, por la importancia decisiva de su opinión en los temas de Derecho Público, sostuvo siempre la rigidez de nuestra Constitución. De la misma manera han opinado los profesores Alberto Ramón Real, Horacio Casinelli Muñoz, Sayagués Laso y Risso Ferrand, entre otros.
En cambio, los Dres. Cagnoni y Esteva Galicchio entienden que se trata de una constitución semirígida porque autoriza alguna modificación por disposiciones de rango inferior, al tenor de los arts. 79 inc. 1, 88 inc. 3, 174 inc. 3 y 269, en la numeración de su época.
La conclusión es clara: por tratarse de una constitución rígida no se puede modificar por un tratado o convenio, como son aquellos que derogan o contravienen principios sillares de derecho penal como la prescripción o la irretroactividad de los delitos o la potestad privativa de juzgar como atributo irrenunciable de nuestra soberanía. Principio que también se conoce como el de la impenetrabilidad del orden jurídico de los Estados soberanos. Salvo que someta voluntaria y puntualmente un asunto a un tribunal especial, como ocurre con los tratados sobre la protección de inversiones extranjeras.
Como sabemos, en su art. 4 la Constitución dice: “La soberanía, en toda su plenitud existe radicalmente en la Nación”, y en su Art. 1 dice: “La República Oriental del Uruguay es la asociación política de todos los habitantes comprendidos dentro de su territorio”.
Qué es la Nación, en consecuencia, sino los ciudadanos que la componen organizados como Cuerpo Electoral, a los que compete el derecho exclusivo de establecer sus leyes.
Por todo esto, entendemos lesiva para nuestra soberanía el cumplimiento de sentencias de cualquier organismo extranjero, pues aun habiendo el Uruguay adherido al pacto o tratado no lo permite el carácter rígido de nuestra Constitución y los valores que sus históricas disposiciones imponen.
En nuestro país hay tribunales de justicia ordinaria ante los cuales se puede recurrir para demandar por los daños y los perjuicios ocasionados por la dictadura y están a la vista los procesamientos que a menudo se dictan con prisión contra aquellos militares que los ejecutaron hace ya medio siglo.
Se va en cambio en búsqueda de pingües resarcimientos a la Corte Interamericana de Derecho Humanos, cuya conformación ideológica en cumplimiento de su función militante se los asegura sin hesitaciones.
Sin perjuicio de que consideramos totalmente inaplicable la ejecución de un fallo condenatorio de un tribunal extranjero, hay que considerar que este fallo ambula en un derecho internacional en crisis, sin potestades ni forma de coacción para obligar a nadie, ni siquiera como está a la vista, en los conflictos de orden mundial de altísima gravedad como una guerra y con una ONU decadente, cuyo Consejo de Seguridad, como órgano ejecutivo, se bloquea de acuerdo al interés de cualquiera de sus miembros permanentes.
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