El 15 de noviembre de 2021, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó una sentencia que declaró la responsabilidad internacional de la República Oriental del Uruguay por violación de los derechos humanos de las distintas personas que allí se mencionan.
En un tono creciente de advertencias, admoniciones, órdenes y luego determinaciones –es decir condenas–, desarrolla su furor imprecatorio que consideramos es lesivo de nuestra soberanía.
Comencemos por decir que la soberanía significa la supremacía del Estado, su condición superior en el sistema de valores que determina la necesidad de su existencia para la vida en sociedad.
Esa condición superior proviene de una línea histórica que pasa por Rousseau, Hobbes, Spinoza, Hegel y el positivismo jurídico que, con G. Jellinek, postula la independencia en todo cuanto no fuere la propia voluntad estatal.
Después de la Segunda Guerra Mundial, los Estados han caminado hacia una limitación de la soberanía, sometida a principios y normas de solidaridad en procura de preservar la paz mundial, por la vía de los Convenios y Acuerdos con otros países. Sin embargo, la Carta Constitutiva de la ONU, en sus artículos 1º y 2º no solo no ha suprimido el principio de “soberanía”, sino que ha mantenido la igualdad soberana de los Estados y ha protegido (2.7) la incolumidad de “la jurisdicción interna” de todos sus miembros frente a cualquier intervención, incluso de la propia ONU. Lo que significa que la intención de sustituir el concepto rígido de soberanía estatal por el de “soberanía de la comunidad” es una concepción inexistente.
Se ha pretendido, por algunos constitucionalistas –solo algunos– hablar de “bloques constitucionales” comprendidos por los arts. 72 y 332 de nuestra Constitución y las normas de las Convenciones sobre DD.HH. y además –lo que es inadmisible–, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de DD.HH.
Los distinguidos juristas, que pretenden en base a lo que llaman “bloque constitucional” la aplicación imperativa de las sentencias de un organismo interamericano se olvidan de varios conceptos jurídicos insobornables: A) Que existe otro bloque constitucional claro y vigente que se le opone con superior rango normativo, que protege los principios medulares del Derecho Penal, como lo son el de legalidad, el de no retroactividad, el de prescriptibilidad de las leyes penales y el que prohíbe el derecho penal de autor, como piedras sillares del derecho penal liberal y democrático; B) Que este último bloque es el propio de nuestra constitución, a cuyo respecto dice el magistral catedrático Dr. Gonzalo Aguirre: “Los tratados contrarios a la Constitución vigente no son válidos: a) para el Derecho Interno porque modificarían la Constitución, lo que es inadmisible en un sistema de Constitución rígida; b) para el Derecho Internacional, porque la competencia para celebrar tratados la define la Constitución de cada Estado que establece quienes con los que contratan por el Estado (limitación formal) y que es lo que no podrán contratar (limitación sustancial) (Derecho Legislativo págs. 247 y 248 Ed. Fedye año 2019); C) Que nuestro Código Civil, en su art. 12, establece que “las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria, sino respecto de las causas en que actualmente se pronuncien”. O sea que, si nuestro Orden Jurídico le quita condición de fuente del derecho a la jurisprudencia nacional, nos preguntamos: ¿en qué disposición puede fundarse la aplicación de la jurisprudencia de un Tribunal extranjero? Nadie lo explica.
En conclusión, rechazamos la pretendida orden de aplicar una sentencia del tribunal extranjero por ser lesiva de nuestra soberanía.
TE PUEDE INTERESAR